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El Tribunal Superior de Justicia de Galicia califica de accidente laboral el infarto que sobreviene en sábado cuando los primeros síntomas se manifestaron el viernes, cuando el trabajador se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo.

Se declara como accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 04/02/2017 con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, con responsabilidad prestacional a cargo de la Mutua, y subsidiaria última del Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS).

Para la doctrina jurisprudencial la presunción “iuris tantum” del artículo 115.3 LGSS (hoy, artículo 156 RDL 8/2015, de 30 de octubre) se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

Calificación de accidente laboral

El concepto de accidente de trabajo está definido en la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en su artículo 115.1 (hoy, artículo 156.1 RDL 8/2015, de 30 de octubre), y establece lo siguiente:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

Trae causa del contenido regulado en el artículo 115.3 (hoy, artículo 156.3 RDL 8/2015, de 30 de octubre):

“3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia es evidente que la lesión sufrida por el trabajador se produjo a causa de una dolencia que se manifestó y/o agravó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por razón de los servicios que prestaba a la empresa, sin que la misma pueda reputarse ajena al trabajo que estaba realizando.

Presunción de laboralidad

Para que se pueda destruir la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la Jurisprudencia exige que:

“La falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal”.

Para el Tribunal, la mutua no ha conseguido demostrar que pueda descartarse la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de la dolencia apreciada que determinaron la incapacidad temporal del trabajador.

La enfermedad se padecía con anterioridad

La presunción de laboralidad tampoco se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo.

Para el tribunal lo que se debe valorar a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (hoy, artículo 156.2.f) del RDL 8/2015, de 30 de octubre) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida:

“115.2. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”.

Es esta posible acción del trabajo la que se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 LGSS (hoy, artículo 156.3 RDL 8/2015, de 30 de octubre) y no puede quedar excluida sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección del trabajador.

Es #AccidenteLaboral el #InfartoSobrevenido en sábado cuando los primeros síntomas transcurren el día antes, en tiempo y lugar de trabajo. #AccidenteDeTrabajo #DolenciaArrastrada #IncapacidadTemporal #Mutua #INSS #JornadaLaboral Clic para tuitear

Alegaciones formuladas por la Mutua

Para la mutua concurren las siguientes circunstancias:

Primera. Informe

“El trabajador es fumador severo hasta hace unos años, que relata como acontecimientos estresantes imposible relación con el desencadenamiento de la enfermedad coronaria una quemadura grave en un pie, contratos laborales de 20 días, muerte de un amigo íntimo y cambios importantes en las condiciones laborales”.

Segunda. Tiempo y lugar de trabajo

La mutua alega que el infarto no transcurrió en tiempo y lugar de trabajo.

Defienden encontrarse ante un trabajador, que se sintió indispuesto el día previo al infarto y que tras finalizar su jornada laboral, se dirigió al hotel en el que se encontraba alojado, dónde pasó toda la noche descansando sin que conste ningún tipo de incidencia.

El infarto acontece a la mañana siguiente, sábado y día no laborable en al empresa, cuando se encontraba realizando el trayecto de vuelta a su lugar de residencia, por lo que, quedaría desvirtuada la presunción de la existencia de accidente laboral.

Tercera. Artículo 115 LGSS (art. 156 RDL 8/2015)

Para la mutua supone una infracción del artículo 115 de la LGSS (hoy, artículo 156 del RDL 8/2015, de 30 de octubre).

Doctrina Jurisprudencial: accidente laboral

La doctrina jurisprudencial reiterada señala la vinculación de los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios al concepto de la lesión corporal a que se refiere el artículo 115.1 LGSS (hoy, artículo 156.1 RDL 8/2015, de 30 de octubre), que define el accidente de trabajo.

STS. Lesiones cardíacas

La presunción del artículo 115.3 de la LGSS ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe destacar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (14/03/2012 – rcud 4360/10).

STS. Influencia factores laborales

No es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca, ya que las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral (14/07/1997 – rcud 892/96).

STS. Presunción de laboralidad

Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (20/10/2009 – rcud 1810/08).

STS. Prueba del hecho

La presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo.

Al demandante, le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo.

Quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo (03/12/14 – rcud 3264/13).

Conclusiones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Distinguimos dos bloques:

Supuesto de dolencia arrastrada

  • Para el Tribunal de todos los datos expuestos se revela que el accidente cardiovascular del trabajador se inició mientras se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo.
  • Durante el curso de su trabajo comenzó a sentirse mal porque le dolía el pecho y tuvo que dejar de prestar sus servicios por la tarde, no pudo finalizar su jornada laboral.
  • Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo de trabajo, con ocasión de prestarse el mismo.
  • Esta posible acción del trabajo ha de beneficiarse de la presunción legal del artículo 115.3 LGSS (hoy, artículo 156.3 RDL 8/2015, de 30 de octubre) y no puede quedar excluida sólo porque se acredite que la enfermedad se padecía ya antes.

Dolencia en tiempo y lugar de trabajo

  • Es evidente que esta lesión se produjo a causa de una dolencia que se manifestó y/o agravó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por razón de los servicios que prestaba a la empresa.
  • En absoluto queda descartada, carga que incumbía a la Mutua, la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de dolencia apreciada que determina la incapacidad temporal (IT) del trabajador.
  • La acción del trabajo en el marco del artículo 115.2. f) LGSS (hoy, artículo 156.2. f) del RDL 8/2015, de 30 de octubre) como factor desencadenante de una crisis, es la que lleva a la situación de necesidad protegida.
  • Se concluye con la calificación de accidente laboral.

Regulación Normativa

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Photo by Michael Browning on Unsplash

Verónica Cruz

Veronica Cruz Tro

Controller Jurídica en Audiolís. Abogada experta en laboral y fiscal.